LEY
1607 del 26 de Noviembre de 2012
CAPITULO
II
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD –CREE
ARTICULO 20°. Impuesto
sobre la renta para la equidad· CREE.
Créase, a partir del 1° de enero de 2013, el impuesto
sobre la renta para la equidad -CREE como el aporte con el que contribuyen las
sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la
generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la
presente Ley.
También son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta
para la equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional
obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran
ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 24 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo 1°. En todo caso, las personas no previstas en
el inciso anterior, continuarán pagando las contribuciones parafiscales de que
tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley
21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley
89 de 1988 en los términos previstos en la presente Ley y en las demás
disposiciones vigentes que regulen la materia.
Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos
del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, y seguirán obligados a
realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los
artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de
2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de
1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 3°. Las sociedades declaradas como zonas francas
al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva
solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se
hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas, sujetos a la tarifa de
impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto
Tributario, continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las
cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los
pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los
artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 19,88, y
de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas
aplicables, y no serán responsables del Impuesto sobre la Renta para la Equidad
-CREE.
ARTICULO 21° Hecho
generador del impuesto sobre la renta para la equidad. El hecho generador
del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE lo constituye la obtención de
ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos
pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el
artículo 22 de la presente Ley.
Para efectos de este artículo, el período gravable es de
un año contado desde el 1º de enero al 31 de diciembre.
Parágrafo. En los casos de constitución de una persona
jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del
registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En
los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe
la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la
vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de
conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén
sometidas a vigilancia del Estado.
ARTICULO 22°, Base gravable del impuesto sobre la renta para la
equidad -CREE, La base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad
-CREE a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, se establecerá
restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio
realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo
así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos
de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46,
46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así
obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el
impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de
conformidad con lo establecido en los artículos 107 Y 108 del Estatuto
Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124,
y 124-1,124-2,126-1,127 a 131, 131-1, 134 a 146,148, 149, 151 a 155, 159, 171,
174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones.
A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la
Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4 del
Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999
modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.
Para efectos de la determinación de la base mencionada en
este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos
300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del
CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el
último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto
en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
Parágrafo Transitorio. Para los periodos correspondientes
a los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del
impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el articulo
207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.
ARTíCULO 23°,
Tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad, La tarifa del
impuesto sobre la renta para la equidad -CREE a que se refiere el artículo 20
de la presente Ley, será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 Y 2015
la tarifa del CREE será del nueve (9%).
Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la
distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo.
ARTíCULO 24°, Destinación específica, A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente
el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la
renta para la equidad -CREE y, en todo caso antes del 10 de julio de 2013, el impuesto sobre
la renta para la equidad -CREE de que trata el artículo 20 de la presente Ley
se destinará a la financiación de los programas de inversión social orientada
prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que
estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
A partir del 10 de enero de 2014, el impuesto sobre
la renta para la equidad -CREE se destinará en la forma aquí señalada a la
financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversión social,
garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución
parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley. Los recursos que financian el Sistema de Seguridad
Social en Salud se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y serán transferidos mensualmente al FOSYGA, entendiéndose así
ejecutados.
Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que
se refiere el artículo 21 de la presente Ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF,
1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1. Tendrán
esta misma destinación los recursos recaudados por concepto de intereses por la
mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los términos
previstos en esta ley.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo establecido en la
presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa
y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de
dirección tripartita del SENA contemplado en el artículo 7 de la Ley 119 de
1994.
Parágrafo Transitorio. Para los periodos gravables 2013,
2014 y 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del
artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las
instituciones de educación superior públicas, treinta por ciento (30%) para la
nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud, y treinta por ciento
(30%) para la inversión social en el sector agropecuario. Los recursos de que
trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El
Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución
de que trata este parágrafo.
ARTICULO 25°. Exoneración de aportes. A partir del momento
en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente
para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, y en todo
caso antes del 1° de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes
parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje -SENA Y de Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen,
individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán
exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al
ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen
menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no
aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los
cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.
Parágrafo 1º Los empleadores de trabajadores que devenguen
más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos
pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, seguirán obligados a
realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los
artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la ley 1122 de
2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de
1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 2º Las entidades sin ánimo de lucro no
serán sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, Y
seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de
que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de
la ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de
la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
ARTICULO 26°. Administración y recaudo.
Corresponde a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del impuesto
sobre la renta para la equidad CREE a que se refiere este capítulo, para lo
cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la
investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los
impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas
en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
ARTICULO 27°. Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto sobre la renta para la
equidad -CREE de que trata el artículo 20 de la presente Ley se hará en los
plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las
declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total
dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin
pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales,
siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del
plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios
informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán
como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los
conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales; para dar cumplimiento a lo establecido por
el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración
diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en
el recibo oficial de pago.
PARTE II http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=469448863683134778#editor/target=post;postID=3219133811475318917
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Se
reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 Retención por CREE
Muy interesante gracias por los aportes que brindan para la actualizacion de los contadores.
ResponderEliminarTambien son contribuyentes de éste impuesto las compañias que desarrollan alguna actividad catalogada como exenta de impuesto de renta ?
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