REPÚBLICA DE
COLOMBIA
DECRETO NÚMERO 3048 DE 2013
Por medio del cual se modifica parcialmente
el Decreto 1828 de 2013 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las consagradas en los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos
20, 26, 27 Y 37 de la Ley 1607 de 2012.
CONSIDERANDO
Que la Ley 1607 de 2012, creó, a partir del
1 de enero de 2013: el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE el cual
se consagra como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas
jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta,
nacionales y extranjeras, en beneficio de los trabajadores, la generación de
empleo y la inversión social.
Que con el fin de facilitar, asegurar y
acelerar el recaudo de este impuesto, la Ley 1607 de 2012 estableció que el
Gobierno Nacional está facultado para establecer el mecanismo de retención que
considere conveniente.
Que el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012 establece
que el Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente en el
impuesto sobre la renta para la equidad CREE y determinará los porcentajes
tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos en cuenta, y la tarifa del
impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha
tarifa.
Que el Decreto 1828 de 2013 "por medio
del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012" establece el
sistema de retenciones aplicable al impuesto sobre la renta para la equidad
-CREE Y reglamenta otras cuestiones necesarias para la aplicación de' dicho
sistema, algunas de las cuales merecen aclaración, modificación o adición.
Que el artículo 3 del Decreto 2701 de 2013,
en su numeral 4, reglamenta las deducciones que se pueden restar de los
ingresos brutos realizados en el año o período gravable para efectos de
establecer la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE,
Y que se requiere aclarar que las expensas necesarias realizadas durante el año
gravable en desarrollo de la actividad productora de renta son deducibles
siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario.
Que cumplida la formalidad prevista en el
numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo en relación con la publicación del presente texto.
DECRETA
ARTICULO 1. Modifícase el
parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 1828 de 2013, el cual quedará así:.
AUTORRETENCIÓN.
"Parágrafo 3. Para efectos de los
establecido en el presente Decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una
o más redenciones de participaciones' de los fondos de inversión colectiva, las
entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle
al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del
mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las
mismas que corresponda a utilidades gravadas y'el componente que corresponda a
aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas
exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al
momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de
que trata este parágrafo."
Artículo
2.
Adiciónase un parágrafo al Artículo 3 del Decreto 1828 de 2013.
"Parágrafo 4. Los contribuyentes autorretenedores
que se constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la
declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para
la Equidad -CREE correspondiente a ese año o periodo gravable, de, manera
cuatrimestral, considerando para el efecto los plazos previstos en este Decreto
y posteriormente en el Decreto de plazos que expida cada año el Gobierno
Nacional para esta clase de declaraciones."
Artículo
3.
Modifícase el numeral 6 y adiciónese un numeral al artículo 4 del Decreto 1828
de 2013, los cuales quedarán así:
6.
Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por
la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados
por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del
impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, la base de autorretención del
impuesto sobre la renta para la equidad -CREE será la parte correspondiente al
AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al
diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en
este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones
laborales y de seguridad social.
8.
Los ingresos que perciba FOGAFIN que correspondan a aquellos previstos en
el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la
reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a autorretención a
título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE.
Artículo
4.
Adiciónase un parágrafo al artículo 6 del decreto 1828 de 2013, el cual quedará
así:
"Parágrafo. Tratándose de retenciones
en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE en
exceso o que obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o
resueltas, que se hayan practicado en vigencia del Decreto 862 del 26 de abril
de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento previsto en el
presente artículo y en el artículo anterior. Para el efecto, el retenido
acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso
o de lo no debido en relación con la retención del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad -CREE que motiva la solicitud, y procederá la devolución, siempre y
cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva
establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha
en que se practicó la retención.
Las sumas objeto de devolución de las
retenciones en la
fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las
retenciones que por el impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén
pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la
solicitud de devolución, hasta agotarlas.
ARTICULO
5.DECLARACIONES PRESENTADAS MENSUALMENTE POR OBLIGADOS A PRESENTAR
DECLARACIONES CUATRIMESTRALMENTE. Los sujetos pasivos cuyo periodo de declaración
es cuatrimestral de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1828 de
2013, que hubieren presentado la
declaración de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE
en forma mensual teniendo la obligación de presentarla cuatrimestralmente
deberán presentar la declaración del cuatrimestre correspondiente. Las
declaraciones que se hubieren presentado de forma mensual no tienen efecto
legal alguno. Los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán
ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración de la
autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE del
cuatrimestre correspondiente.
ARTICULO
6.
Modifícase el numeral 4 del artículo 3
del
Decreto 2701 de 2013
el
cual quedará así:
4. Las
deducciones
de los artículos 107 a 117,120
a 124.126-1,127-1,145,146,148,149, 159, 171, 174 Y 176 del
Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 Y
108 del Estatuto Tributario, así como las
correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en
los artículos 127, 128 a 131-1
y 134 a
144 del Estatuto Tributario.
Estas deducciones se aplicarán con las
limitaciones y restricciones de los artículos 118,
124-1, 124-2. 151 a
155 y177 a 177-2
del
Estatuto Tributario.
ARTICULO
7. VIGENCIAS" Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE
y CÚMPLASE.
Dado en, Bogotá, DC., a 27 DIC2013