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10 de enero de 2014

DECRETO NÚMERO 3048 DE 2013. El impuesto sobre la renta para la equidad -CREE

REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO NÚMERO 3048 DE 2013

Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1828 de 2013 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 20, 26, 27 Y 37 de la Ley 1607 de 2012.

CONSIDERANDO

Que la Ley 1607 de 2012, creó, a partir del 1 de enero de 2013: el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE  el cual se consagra como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, nacionales y extranjeras, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social.

Que con el fin de facilitar, asegurar y acelerar el recaudo de este impuesto, la Ley 1607 de 2012 estableció que el Gobierno Nacional está facultado para establecer el mecanismo de retención que considere conveniente.

Que el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012 establece que el Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos en cuenta, y la tarifa del impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa.

Que el Decreto 1828 de 2013 "por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012" establece el sistema de retenciones aplicable al impuesto sobre la renta para la equidad -CREE Y reglamenta otras cuestiones necesarias para la aplicación de' dicho sistema, algunas de las cuales merecen aclaración, modificación o adición.

Que el artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, en su numeral 4, reglamenta las deducciones que se pueden restar de los ingresos brutos realizados en el año o período gravable para efectos de establecer la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE, Y que se requiere aclarar que las expensas necesarias realizadas durante el año gravable en desarrollo de la actividad productora de renta son deducibles siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la publicación del presente texto.
DECRETA

ARTICULO 1. Modifícase el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 1828 de 2013, el cual quedará así:.

AUTORRETENCIÓN.

"Parágrafo 3. Para efectos de los establecido en el presente Decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones' de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y'el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo."

Artículo 2. Adiciónase un parágrafo al Artículo 3 del Decreto 1828 de 2013.

"Parágrafo 4. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE correspondiente a ese año o periodo gravable, de, manera cuatrimestral, considerando para el efecto los plazos previstos en este Decreto y posteriormente en el Decreto de plazos que expida cada año el Gobierno Nacional para esta clase de declaraciones."

Artículo 3. Modifícase el numeral 6 y adiciónese un numeral al artículo 4 del Decreto 1828 de 2013, los cuales quedarán así:

6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, la base de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE será la parte correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

8. Los ingresos que perciba FOGAFIN que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE.

Artículo 4. Adiciónase un parágrafo al artículo 6 del decreto 1828 de 2013, el cual quedará así:
"Parágrafo. Tratándose de retenciones en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE en exceso o que obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que se hayan practicado en vigencia del Decreto 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo y en el artículo anterior. Para el efecto, el retenido acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con la retención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE que motiva la solicitud, y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones  en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por el impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución, hasta agotarlas.

ARTICULO 5.DECLARACIONES PRESENTADAS MENSUALMENTE POR OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES CUATRIMESTRALMENTE. Los sujetos pasivos cuyo periodo de declaración es cuatrimestral de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1828 de 2013, que hubieren presentado la declaración de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE en forma mensual teniendo la obligación de presentarla cuatrimestralmente deberán presentar la declaración del cuatrimestre correspondiente. Las declaraciones que se hubieren presentado de forma mensual no tienen efecto legal alguno. Los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración de la autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE del cuatrimestre correspondiente.

ARTICULO 6. Modifícase el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013 el cual quedará así:

4. Las deducciones de los artículos 107 a 117,120 a 124.126-1,127-1,145,146,148,149, 159, 171, 174 Y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 Y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.
Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2. 151 a 155 y177 a 177-2 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 7. VIGENCIAS" Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
  
PUBLIQUESE y CÚMPLASE.
Dado en, Bogotá, DC., a 27 DIC2013


9 de enero de 2014

Régimen simplificado 2014

Régimen simplificado sólo pueden pertenecer las personas naturales que venden productos o prestan servicios gravados con el impuesto a las ventas. Los exentos clasifican como gravados, sólo que a la tarifa del 0%.

1.    Que los ingresos obtenidos en el 2013 ingresos brutos de operaciones gravadas por encima de los $107.364.000 (en este cálculo se usa la UVT del 2013 x 4.000 UVT, es decir, 26.841 x 4.000 UVT; (Numeral 1 del artículo 499 del Estatuto tributario).

2.    Que no tenga más de un establecimiento de comercio u oficina. (Numeral 2 del artículo 499).

3.  Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. (Numeral 4)

4.    Que no sean usuarios aduaneros. (Numeral 5)
5.    Que en el año gravable 2013 no haya celebrados contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por un valor  individual  superior a 3.300 UVT ($88.575.000). (Numeral 6 artículo 499)

6.   Que durante el año  2014  no celebre contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por un valor  individual  superior a 3.300 UVT, esto es $ $90.700.000 (3.300 UVT x $27.485) (Numeral 6 artículo 499)

7. Que el monto de las consignaciones durante el 2013 no hayan superado la suma de $ 120.785.000 y durante el 2014 no podrán exceder los $123.682.000 (4.500 UVT x $27.485, ver numerales 6 y 7 del art. 499).

Si se incumple alguno de tales requisitos (o alguno de los demás requisitos contenidos en el art. 499 del Estatuto Tributario), la persona natural tendría que registrarse en el régimen común del IVA.

UVT tomados como referencia:
2013: 26.841
2014: 27.485

Ingresos a considerar para la clasificación. DECRETO NÚMERO· 3032 DE 2013.Parte II

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
DECRETO NÚMERO· 3032 DE 2013


Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de …..

CONSIDERANDO:
Que el artículo 329 del Estatuto Tributario establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, …..

DECRETA
ARTICULO 4. Ingresos a considerar para la clasificación. Para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y efectuar la clasificación en las categorías de contribuyentes a las que se refiere el presente decreto, no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las provenientes de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años.
Tampoco se tendrán en cuenta para establecer los límites de dichos montos los retiros parciales o totales de los aportes, voluntarios a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la construcción "AFC", siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un periodo o periodos fiscales distintos al periodo fiscal en el cual se efectúa el retiro del Fondo o cuenta, según corresponda.
Parágrafo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinación de la renta gravable alternativa del IMAN y el IMAS, y se tendrán en cuenta, únicamente, para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en dicho artículo.
Parágrafo 2. A los ingresos de que trata el parágrafo anterior, provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, seguirán sujetas al régimen ordinario de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, previsto en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 5. Otros contribuyentes sometidos al sistema ordinario de determinación del impuesto. Los siguientes contribuyentes, se regirán únicamente por el sistema ordinario de determinación del impuesto sobre la renta, establecido en el Título l del Libro I del Estatuto Tributario:
1. Las personas naturales que en su condición de notarios presten el servicio público de notariado. Para efectos de control, estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos provenientes de la prestación de servicios notariales y de los ingresos de orígenes distintos .
2. Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país cuyos ingresos correspondan únicamente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales.
3. Los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el país, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente.
5. Las demás personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia según la clasificación establecida en el presente decreto.
ARTICULO 6. Adiciónase el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, con los siguientes numerales:
5. Que en el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos  
6. Que durante el año gravable inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios técnicos."

ARTICULO 7. Comparación en el sistema de determinación del Impuesto sobre la Renta para los empleados. Para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría tributaria de empleados, se comparará el monto de impuesto calculado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario, con el monto del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN a que se refiere el Título V del Libro I del mismo Estatuto. Cuando el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte igual o superior al cálculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el determinado por el sistema ordinario. Cuando el monto de impuesto calculado mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado mediante el IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el correspondiente al cálculo del IMAN.

Parágrafo 1° Para los efectos de este artículo, el sistema ordinario de determinación del Impuesto sobre la Renta de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario comprende la determinación de la renta líquida en el contexto del artículo 26 y siguientes del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva, las rentas líquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables especiales, así como el régimen de precios de transferencia y todo lo concerniente a la determinación del Impuesto sobre la Renta comprendido en el Título 1del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2° Para efectos de la comparación de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario, no se tendrá en cuenta en la determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales contemplado en el Título 111 del Libro Primero, ni la ganancia ocasional generada por los activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 8. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas naturales clasificadas en la categoría tributaria de empleados, que sean beneficiarios de la progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta establecida en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, podrán acceder a dicho beneficio en relación con el cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, el beneficio de la progresividad deberá ser aplicado sobré la tarifa marginal que corresponda al empleado en el cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario. Una vez sea aplicada la progresividad, el monto del impuesto resultante mediante el sistema ordinario será sometido a la comparación con el monto de impuesto calculado por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN, y la cifra que resultare mayor será el impuesto correspondiente en el respectivo periodo gravable, según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 9. Modifíquese el artículo 3 del decreto 1070 de 2013, elcual quedará así:
"ARTICULO 3. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 Y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los" términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los decretos 1703.de 2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV)."
ARTICULO 10. Vigencia El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE y CÚMPLASE. 27 Dic 2013


Dado eh Bogotá, D. C" a Los 27 Dic 2013

Auxilio de transporte 2014. DECRETO NÚMERO 3069 DE 2013

MINISTERIO DEL TRABAJO

DECRETO NÚMERO 3069 DE 2013

Por el cual se establece el auxilio de transporte
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en las Leyes 15 de 1959 y 4a de 1992.


DECRETA

Artículo 1. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de SETENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($72.000.00) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.

Artículo 2. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2014) y deroga el Decreto 2739 de 2012.

PUBLIQUESE YCÚMPLASE


Dado en Bogotá, D.C., a los 30DIC 2013

Salario mínimo mensual legal 2014. DECRETO NÚMERO 3068 DE 2013

MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO NÚMERO 3068 DE 2013
2013
Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política yel inciso 1 ° del parágrafo del articulo 8° de I,a Ley 278 de 1996 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece: "EI trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado .Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

Que el artículo 53 ibídem señala que la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es uno de los principios mínimos fundamentales que se deben tener en cuenta al expedir la normativa laboral colombiana.

Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales contemplada en el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de "fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia. "

Que la Comisión· Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales conformada por representantes del Gobierno Nacional, de los empleadores y de los trabajadores, acogió el Acta de Acuerdo del día 24 de diciembre, que fijó de manera concertada el monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014 en la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($616.000.00).

Que en, mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Acoger el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de Concertación dé Políticas Salariales y Laborales el día 24 de diciembre del año en curso, en el sentido de fijar a partir del primero (1°) de enero de 2014, como salario mínimo mensual legal para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($616.000.00).

Artículo 2. Este decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2014 y deroga el Decreto 2738 de 2012.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE .


Dado en Bogotá, D.C., a los 30 Dic 2013

Clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias. DECRETO NÚMERO· 3032 DE 2013. Parte I

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
DECRETO NÚMERO· 3032 DE 2013


Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de …..

CONSIDERANDO:
Que el artículo 329 del Estatuto Tributario establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, …..

DECRETA
ARTICULO 1. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:

Servicio personal: Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Profesión liberal: Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere:
1. Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior;
o habilitación Estatal para las personas que, sin título profesional fueron autorizadas para ejercer.
2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada.

Se entiende que una persona ejerce una profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión, independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en las normas vigentes.

Servicio técnico: Se considera servicio técnico la actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural mediante contrato de prestación de servicios personales, para la utilización de conocimientos aplicados por medio del ejercicio de un arte, oficio o técnica, sin transferencia de dicho conocimiento. Los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal no se consideran servicios técnicos.

Insumos o materiales especializados: Aquellos elementos tangibles y consumibles, adquiridos y utilizados únicamente para la prestación del servicio o la realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole,' y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento técnico o tecnológico.

Maquinaria o equipo especializado: El conjunto de instrumentos, aparatos o dispositivos tangibles, adquiridos y utilizados únicamente para el desempeño del servicio o la realización de la actividad económica qué es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole, y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento técnico o tecnológico.

Cuenta y riesgo propio:
1. Una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante
o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrató específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable.

2. Una persona natural realiza actividades económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la realización de la actividad;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad; y
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable.

ARTICULO 2. Empleado. Una persona natural residente en el país se considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes:
                         
1.    Conjunto.1:
Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igualo superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación,

2.    Conjunto2:
a)    Sus ingresos brutos provienen en una proporción igualo superior al ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación; y

b) No presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

3.    Conjunto 3:
a)    Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación; y

b)    Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior; y

c)    No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y

d)    El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos; y

e) No deriva más del veinte por ciento '(20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor; ni de' la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Parágrafo 1. Para establecer el monto del ochenta por ciento 80% a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la prestación de servicios técnicos, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente.
Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente en el país, directa o indirectamente, con ocasión de la relación contractual, laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominación o fuente que se le atribuya a dichos pagos.
 ARTICULO 3. Trabajador por cuenta propia. Para los efectos del cálculo del Impuesto  Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), de conformidad con lo establecido en los  artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario, una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

1.    Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario;
2.    Presta el servicio por su cuenta y riesgo;
3.    Su Renta Gravable Alternativa -RGA -es inferior a veintisiete mil (27.000) UVT.
4.    El patrimonio líquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) UVT.

Parágrafo. Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo 340 del Estatuto Tributario se homologarán, a los códigos que correspondan a la misma actividad en la Resolución No. 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen.


8 de enero de 2014

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR El IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO 2013. DECRETO NÚMERO 2912 DE 2013

DECRETO NÚMERO 2912 DE 2013

Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
…..
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR El IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO.
ARTICULO 11°. GRANDES CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Por el año gravable 2013 deberán presentarla declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2013 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562_del Estatuto Tributario.
. .
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y el anticipo, se inicia atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar a más tardar en las siguientes fechas:
PAGO 1RA CUOTA
DECLARACION y PAGO SEGUNDA CUOTA
PAGO 3RA CUOTA
Si el último digito es
Hasta el día
Si el último digito es
Hasta el día
Si el último digito es
Hasta el día
1
11/02/2014
1
08/04/2014
1
10/06/2014
2
12/02/2014
2
09/04/2014
2
11/06/2014
3
13/02/2014
3
10/04/2014
3
12/06/2014
4
14/02/2014
4
11/04/2014
4
13/06/2014
5
17/02/2014
5
14/04/2014
5
16/06/2014
6
18/02/2014
6
15/04/2014
6
17/06/2014
7
19/02/2014
7
21/04/2014
7
18/06/2014
8
20/02/2014
8
22/04/2014
8
19/06/2014
9
21/02/2014
9
23/04/2014
9
20/06/2014
0
24/02/2014
0
24/04/2014
0
24/06/2014

PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2012. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA CUOTA 50% PAGO TERCERA CUOTA 50%
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2013 arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación sé genere un saldo a pagar

ARTICULO 12°. PERSONAS JURÍDICAS Y DEMAS CONTRIBUYENTES. DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTERIOS

Por el año gravable2013 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen, Tributario Especial, diferentes a los calificados como "Grandes Contribuyentes".
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se Inician el 11° de marzo del año 2014 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:,

DECLARACION Y PAGO 1RA CUOTA
PAGO SEGUNDA CUOTA
Si el último digito es
Hasta el día
Si el último digito es
Hasta el día
1
08/04/2014
1
10/06/2014
2
09/04/2014
2
11/06/2014
3
10/04/2014
3
12/06/2014
4
11/04/2014
4
13/06/2014
5
14/04/2014
5
16/06/2014
6
15/04/2014
6
17/06/2014
7
21/04/2014
7
18/06/2014
8
22/04/2014
8
19/06/2014
9
23/04/2014
9
20/06/2014
0
24/04/2014
0
24/06/2014


PARÁGRAFO. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2013 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 17 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación).
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.
ARTICULO 13°. ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2013, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 12 del presente decreto, de acuerdo con el último dígito del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013, hasta el día 26 de mayo del año 2014.