LEY
ESTATUTARIA 1581 DE 2012
(Octubre 17)
Por la cual se
dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
TÍTULO III
CATEGORÍAS
ESPECIALES DE DATOS
Artículo 5°. Datos sensibles. Para los
propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan
la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación,
tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación
política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a
sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva
intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y
garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la
salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se
prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:
a) El Titular haya dado su autorización explícita
a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el
otorgamiento de dicha autorización;
b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar
el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente
incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su
autorización;
c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de
las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una
fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya
finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se
refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos
regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán
suministrar a terceros sin la autorización del Titular;
d) El Tratamiento se refiera a datos que sean
necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un
proceso judicial;
e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica,
estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas
conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.
Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y
adolescentes. En el
Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños,
niñas y adolescentes.
Queda proscrito el Tratamiento de datos
personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de
naturaleza pública.
Es tarea del Estado y las entidades educativas de
todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y
tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y
adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y
proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños,
niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y
protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de esta ley.
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