APORTES A SALUD CON
LA LEY 1819 DE 2016
ARTÍCULO
65. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de
los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA),
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al
Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,
correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente
considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo
las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago
de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social
en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que
empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los
aportes de que trata este inciso.
Los consorcios, uniones
temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de
sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del
pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el
inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes
parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en
Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente
considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO 1°. Los
empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta
y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las
cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de
1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de
2007, el artículo 7° de la Ley 21 de
1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de
1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988,
y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas
aplicables.
PARÁGRAFO 2°. Las
entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a
realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de
1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de
2007, el artículo 7° de la Ley 21 de
1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de
1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de
1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas
aplicables.
PARÁGRAFO 3°. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el
impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este
artículo.
PARÁGRAFO 4°. Los
contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que
tratan los parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1° del
artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la
exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el
impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 240-1.
PARÁGRAFO 5°. Las Instituciones de Educación
Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio
Nacional de Aprendizaje.
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